Hoy es el Día internacional contra la trata de personas.
La oportunidad de este artículo la encuentro en que cada 23 de septiembre (desde 1999), se evoca internacionalmente, el día contra la trata de personas, declarado en la Conferencia Mundial Organizándonos contra la Explotación Regional y Global, de Dhaka, Bangladesh, en reconocimiento a una ley argentina como veremos más adelante. La motivación la obtengo en la necesidad de confrontar, sucintamente, dos leyes que nacen en épocas diametralmente diferentes de Argentina, la de la “belle epoque”, aunque reinaba la injusticia y la exclusión, en la que la prostitución, al igual que la entonces llamada trata de blancas -eufemismo que por un lado encubre el comercio de mujeres, muchas de ellas inmigrantes polacas y por el otro, evidencia su analogía con la esclavitud-; campeaban, dominadas por mafias, tomado por caso, la Zwi Migdal. Rufianes de todo el mundo poseían, en Buenos Aires, un centro de gravitación, a punto de ser llamada la meca de la prostitución mundial. Como muestra, en 1875 en la ciudad de Buenos Aires se sancionó la primera ordenanza reglamentarista de las llamadas “casas de tolerancia”, el fin no era otro que evitar la difusión de enfermedades venéreas. Contrario a lo esperado profilácticamente, resultó ineficaz y estimuló la explotación sexual de la mujer.
El reglamento prostibular explicaba con suma hipocresía: "No podrá haber en los prostíbulos mujeres menores de 18 años, salvo que se hubieren entregado a la prostitución con anterioridad". O sea, que sí podía haber niñas de cualquier edad, siempre y cuando hubieran sido iniciadas tempranamente. El dinero y el poder se entrelazaban, sobre este sucio negocio, y la tolerancia pasaba a ser complicidad y asociación en las utilidades.
La otra época, la de la Argentina actual, se encuentra en un escenario con una trama extremadamente más compleja y de frente al crimen organizado que se nutre de la trata de personas, al igual que lo hace con el narcotráfico y el tráfico de armas. Es un problema mundial, impacta transnacionalmente, calculándose una cantidad aproximada de dos millones y medio de víctimas de trata, de las cuales doscientos cincuenta mil estarían en América Latina.
Antes, era Buenos Aires vista internacionalmente como la meca de la prostitución mundial, hoy según el Informe 2013 publicado recientemente por la Oficina para el Monitoreo y Combate contra la Trata de Personas, es Argentina un país de origen, tránsito y destino de hombres, mujeres y niños víctimas de la trata de personas con fines de explotación sexual y trabajo forzoso. Mujeres y niños argentinos; inclusive muchos de ellos provenientes de áreas rurales o provincias del norte son forzados a ejercer la prostitución dentro del país; especialmente en centros urbanos o provincias del centro y sur de Argentina. Un número significativo de mujeres y niños extranjeros provenientes principalmente de Paraguay y República Dominicana son víctimas de la trata de personas con fines de explotación sexual en la Argentina. En menor medida, mujeres y niñas argentinas víctimas de la trata de personas con fines de explotación sexual han sido encontradas en otros países.
A las citadas normativas, las separa un siglo pero tienen un común denominador en las víctimas que quieren proteger: las explotadas sexualmente. La primera de las leyes a la que refiero, es la que lleva el número 9.143, la que tiene partida de nacimiento un 23 de septiembre como hoy, pero de 1913. En honor a su autor lleva su nombre “Ley Palacios”, el entonces joven diputado por el Distrito de La Boca, Dr. Alfredo Lorenzo Palacios que logra reformar el Código Penal, para reprimir la rufianería. Así, se penaliza por primera vez en la Argentina la explotación sexual de mujeres y niñas. Más aún, es la primera ley que en América protege a las víctimas de explotación sexual, combatiendo el flagelo y penalizando a los responsables. Acompañaban a Palacios en su propuesta, entre los 110 diputados, dos entrerrianos: Alejandro Carbó y Miguel Laurencena.
La Ley Palacios sentenció que, la persona que en cualquier forma promueva o facilite la prostitución o corrupción de menores de edad, para satisfacer deseos ajenos aunque medie el consentimiento de la víctima, será castigada con tres a seis años de penitenciaría si la mujer es mayor de diez y ocho años; con seis a diez años de la misma pena si la víctima, varón o mujer, es mayor de doce años y menor de diez y ocho; y si es menor de doce años el máximum de la pena podrá extenderse hasta quince años.
Esta última pena sería aplicable, prescindiendo del número de años de la víctima, si mediara violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación, como también si el autor fuese ascendiente, marido, hermano o hermana, tutor o persona encargada de su tutela o guarda, en cuyo caso traerá aparejada la pérdida de la patria potestad del padre, de la tutela o guarda o de la ciudadanía, en su caso. Cuando las víctimas sean mayores de edad, se aplicaría al autor de los hechos a que se refiere el parágrafo anterior la pena de seis a diez años de penitenciaría si para obtener su consentimiento hubiere mediado cualquiera de los circunstancias agravantes enumeradas en aquel; si hubiere mediado tan sólo engaño para alcanzar el consentimiento la pena será de uno a tres años de penitenciaría. Asimismo la normativa previó que la persona o personas regentes de las casas de prostitución pública o clandestina, donde se encontrare una víctima de los delitos especificados en el inciso anterior, serán consideradas, salvo prueba en contrario, autores o coautores, y penados de acuerdo con la escala mencionada.
Cuando se discutía el proyecto, el presidente de la comisión de legislación general, Arturo M. Bas, dijo: "La legislación punitiva de la trata de blancas constituye para el país una exigencia que reviste doble carácter ya en cuanto tiende a reprimir ese maligno cáncer de la civilización y también porque está comprometida a ese respecto la palabra oficial del gobierno nacional. Entre los diversos congresos celebrados con el fin de unificar la acción internacional para combatir este comercio inmoral, encuéntrase como uno de los más importantes la conferencia de París realizada en marzo de 1902 y de la cual resultó aprobado el tratado que lleva el nombre de aquella capital. (…) Entre los artículos de ese tratado, debo recordar ante todo el tercero que establecía que las partes contratantes se comprometen a proponer sus respectivos países todas las medidas necesarias a fin de que este tráfico vergonzante de mujeres fuera castigado en todos ellos, de acuerdo con las circunstancias y gravedad de cada caso.
De aquí deriva, como decía una de las necesidades de esta legislación, que se ha iniciado a mérito del proyecto presentado por el señor diputado por la Capital doctor Palacios. Viene ella no sólo a cumplir un compromiso, sino a castigar con toda la severidad que se merece este tráfico innoble que en pleno régimen de libertad ha venido, puede decirse por sus modalidades, a sustituir a aquella otra institución ya reputada definitivamente proscripta por todos los países civilizados, que se llamó trata de negros”.
El Diputado por Córdoba, Juan F. Cafferata, apoyó decididamente, conforme sus palabras, el proyecto de Palacios, “porque entiendo que si alguna cuestión exige solución urgente, que si alguna enfermedad necesita remedio inmediato, es este comercio de la mujer, esta esclavitud, en países que se llaman civilizados, lo que vulgarmente conocemos con el nombre de trata de blancas”. Prosiguiendo con la iniciativa Alfredo L. Palacios dijo: “es altamente moralizadora, no solo en cuanto tiende a proteger a la mujer, a la mujer de las clases sociales más indefensas, sino también porque ha de aplicar todos lo rigores de la ley a los traficantes que comercian con la honra, con la inocencia, con la ignorancia y con la miseria. Basta detenerse un momento sobre este cuadro de la trata de blancas, para sentir sublevarse los sentimientos más íntimos- (…) Es tiempo de que la legislación intervenga para detener el avance de esta plaga, que para vergüenza de los argentinos ha colocado a nuestro país, y sobre todo a la Capital Federal, en el concepto de uno de los mejores mercados del mundo para el comercio de la mujer. Yo no sé si este proyecto, una vez convertido en ley, tendrá la virtud de reprimir o moderar la prostitución, pero por lo menos ha de quitarle su aspecto más inicuo”.
La segunda norma 26.364, ve la luz un siglo después –contando con su actual redacción conforme ley 26842-, retomando el espíritu protector de su predecesora, ajusta las disposiciones destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas. Al aprobarse esta modificación, se prohíben todas las formas de trata de personas y establece penas privativas de la libertad suficientemente rigurosas y que guardan relación con las penas establecidas para otros delitos graves tales como la violación, lo que no ocurría con la anterior. A lo que sumo que el nuevo texto redefine y amplía el tipo al decir que "se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países". Con lo cual, al agregar el ofrecimiento como acción típica, se observa con nitidez un adelantamiento en la punición, sancionando tal conducta sin que represente una lesión efectiva, encontrándose más bien en un estadío previo. En otras palabras, la explotación no se ha concretado, aún así el solo ofrecimiento es merecedor de sanción por parte del Estado en ejercicio del ius puniendi. La nueva normativa aparte de buscar condenar a los culpables del delito, otorga más derechos a las víctimas e intenta dar un salto en la prevención. Además, prevé que en los juicios en los que tengan que testificar víctimas de trata las declaraciones sean realizadas por un psicólogo designado por el tribunal. También es destacable que establece que el consentimiento de la víctima no eximirá de ninguna forma de responsabilidad penal a los autores del delito.
Debieron pasar cien años para que, como lo observaron aquellos señeros legisladores de 1913, consagráramos legislativamentente que no empece la comisión del delito que la victima preste o no su consentimiento. Incorpora la esclavitud en la previsión del art. 140, dirimiendo así una discusión doctrinaria, ya no es semejable a la servidumbre -y añade los supuestos de los trabajos forzados y el matrimonio servil-.
Indiscutiblemente Palacios y todos los prohombres que acompañaron su iniciativa para prevenir, reprimir y castigar la explotación sexual de mujeres y niñas han señalado en 1913 el camino a seguir. Nuestro fundadores lo hicieron en 1813, en la Asamblea General Constituyente, en los albores de nuestra historia y en la organización institucional del país, forjando las bases constitucionales del Estado de Derecho, proclamando la igualdad social poniendo fin al tráfico de esclavos, lo que rescato aquí atento a la temática que nos ocupa. Empero, hoy en 2013 hablamos de la trata de personas como esclavitud del nuevo siglo.
Hace años nos enfrentamos a un enemigo sin igual, no nos entreguemos a la indiferencia porque le estaremos dando al crimen organizado cien años más de ventaja. Esta es una lucha a librar día a día.
Fuente:(*) María Angélica Pivas es jueza de garantías y Transición N° 2 de Gualeguaychú.